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Etiquetado Alimenticio

Etiquetado Alimenticio
20 julio, 2015

Los mercados en la actualidad están revestidos de tal nivel de complejidad que las decisiones de compra por parte de los consumidores se ven influenciadas por diversas motivaciones, que van desde el atractivo que representa una determinada marca, como por los niveles de sanidad del producto respectivo. Por ello, cuando estamos en la plaza pública, nos vemos atiborrados de información proveniente tanto de las marcas propiamente tales, así como de la composición alimenticia de los productos. Esta constatación empírica importa la existencia de un tinglado de normas que a su vez están motivadas por los más diversos intereses, sea de los productores en diferenciar sus productos de sus competidores o bien del interés en la preservación de la salud pública, sobretodo considerando la incidencia de ciertas enfermedades en la población, tales como diabetes o enfermedades vasculares.

Una primera mirada nos da cuenta que detrás de un producto se encuentra un agente empresarial que procura distinguir sus productos de la manera más tentadora al consumidor, generando una memorización que incida en la decisión de compra. En esa vereda, tenemos todos los cuerpos normativos relativos a la propiedad industrial aplicable a dichos productos y los derechos que se confieren a sus titulares. En la otra vereda, se encuentra el interés del legislador de proteger la salud humana, y de allí que existan diversas leyes que regulan la composición de azucares, grasas saturadas o sodio en los productos de consumo humano.

Precisamente con motivo de lo anterior, se dictó la denominada ley del Súper 8, Ley No. 20.606 que regula la composición de alimentos y su publicidad, publicada en el mes de Julio del año 2012.

Dicha Ley estableció un plazo de un año para su implementación, pero luego de un peregrinaje dentro del Ejecutivo que retardó la dictación del Reglamento que complementa dicha norma, se publicó en el Diario Oficial el Decreto No 13, que modifica el Decreto Supremo No 977 del año 1996, relativo al Reglamento Sanitario de los Alimentos. Dicho Reglamento establece a modo general ciertos criterios que pueden centrarse en lo siguiente. Establece que los alimentos estarán categorizados en dos tipos, a saber; líquidos y sólidos. Por otro lado, se establece como concepto general aplicable a los alimentos, una estandarización de 100 gramos para el análisis de los compuestos de los alimentos y por últimos establece ciertas normas relativa a la publicidad, en donde se establecen los denominados semáforos que darán información relativa a si un producto es alto en Sodio, Grasas Saturadas, azúcares o calorías.

Considerando las limitantes de este artículo y más allá de las complejidades que suponga la aplicación de dicha normativa que entrará en vigencia en un año más, lo realmente atractivo será la forma como se solucionarán ciertos conflictos de aplicación de norma. En efecto, para algunos estas normas supondrán una tensión entre las normas de propiedad industrial frente a las normas de salud pública. No nos deberá sorprender entonces que compañías alimenticias interpongan sendas acciones, sea en sede administrativa o bien judicial, tendiente a defender sus derechos sobre sus distintivos que se podrían ver mermados por la aplicación de este cúmulo de normas. Sin embargo, y de allí el interés de los observadores, el tema pasará por ver la reacción de los órganos decisorios, quienes contarán con un entramado de normas que podrán aplicar, sea a favor de los titulares registrales, o bien a favor de la preservación de la salud. Demás está recordar que las normas de los Convenios Internacionales y en particular las normas del ADPIC señalan de manera generar que el telos, o fin del Convenio, es promover el bienestar social, dentro del cual claramente se encuentra la salud de la población.

El desafío interpretativo está planteado e interesante será la observación de la postura de los contendores de esta fusta.

Fuente : Estrategia